viernes, 10 de mayo de 2013

¿La conciliación extrajudicial es constitucional?

Por Carlos Ignacio Valencia Mesías
Alumno de quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.



La conciliación extrajudicial (Ley Nº 26872) se presenta como uno de los tantos Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), esto es, un proceso distinto al de un proceso judicial, que permite lograr una solución durable, viable y adecuada de los conflictos sociales. La ley en su artículo 5 define la conciliación como un mecanismo alternativo por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Creemos que esta ley resulta inconstitucional por vulnerar ciertos derechos contenidos dentro del derecho a la efectiva tutela jurisdiccional.

·         En primer lugar, respecto de la ley se menciona la introducción de la obligatoriedad de recurrir al procedimiento conciliatorio antes que a un proceso ante los órganos jurisdiccionales del Estado en relación a todas “las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles” (artículo 7 de la Ley), lo cual vulnera el Derecho de acceso a la justicia que consiste en que toda persona tiene derecho a exigir la protección jurisdiccional ante cualquier lesión o amenaza de lesión de cualquier derecho o interés legítimo y que, además, este ciudadano obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional en cuestión.
·         El proceso judicial es un instrumento al servicio de los derechos fundamentales del ciudadano, un instrumento al servicio de quien tiene (y demuestra) la razón (no es un instrumento de paz social como se suele decir, por ejemplo, en el Código procesal civil en el artículo III del T.P.). Es un instrumento destinado a aquel que tiene y demuestra tener la razón obtenga todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir.
·         Quien afirma tener la razón, quien afirma ser el titular de una situación jurídica de ventaja reconocida y como tal garantizada por el ordenamiento jurídico tiene derecho a obtener del Estado tutela de aquella. En ese sentido, esa persona tiene derecho al proceso, mas no el deber de intentar conciliar. La imposición de este deber es vulneradora de un derecho fundamental de todos, derecho que está y que debe ser garantizado por el Estado.
·         Este derecho está reconocido por el Estado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución política del Perú de 1993 al establecer, por un lado, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y, por otro lado, al mencionar que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley.
·         A su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 menciona que en ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de plena tutela jurisdiccional. Por su parte, este derecho está reconocido en el artículo I del Título Preliminar del Código procesal civil cuando establece que “Todos tenemos derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
·         Adicionalmente, una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no consiste solo en la afectación de un derecho fundamental “individual” o “autosuficiente”, sino que en muchos casos esta vulneración implica adicionalmente la violación, lesión o disminución antijurídica de otros derechos fundamentales concurrentes o conexos al proceso.
·         Asimismo, un error y contradicción de la Ley de Conciliación está en el hecho de indicar en el artículo 5 que su contenido resulta un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MARC), ya que en lo alternativo (de ahí deviene la idea de “mecanismo alternativo”) está implícita la libertad de elegir: o esto o aquello, y que la ley obviamente no cumple al querer establecer una imposición.
·         En segundo lugar, la implementación de la obligatoriedad de la conciliación no resultaría efectiva por dos motivos: a). Lamentablemente en nuestro país se puede hablar de una sociedad que posee, en su mayoría, una “cultura poco efectiva” en relación a la resolución de sus conflictos, vale decir, que los individuos muchas veces no llegan a un acuerdo que beneficie a uno de ellos (y mucho menos que beneficie a ambas partes) para solucionar sus problemas (muchas veces por un marcado egoísmo de una de las partes o de ambas). Este argumento de carácter sociológico evidencia un problema respecto del artículo 2 numeral “a” (Principio de equidad, que establece que el Conciliador debe generar condiciones de igualdad para que las partes puedan lograr acuerdos mutuamente beneficiosos).
·         Esta poca efectividad se justifica también en razón de que b). la conciliación obligatoria supondría un proceso costoso tanto para el Estado como para las partes involucradas en el conflicto que se busca solucionar (lo cual iría en contra también de uno de los principios de la Ley en el artículo 2 numeral “i” del Reglamento de Conciliación). En relación al Estado habría que mencionar que éste aporta dinero en los Centros de Conciliación (ya sean públicos o privados), los cuales no preparan de manera adecuada tanto a los futuros conciliadores como a aquellas personas encargadas de capacitar a estos candidatos (lo que supone además una amenaza de vulneración de derechos de aquellas personas que buscan ser asesoradas como de aquellas que serán asesoradas por estos futuros conciliadores).
·         En cuanto a las partes involucradas en el conflicto, la conciliación supondría un gasto en la práctica ya que, por una parte, muchas personas que deseen ir a un Centro de Conciliación que esté ubicado lejos de su vivienda deberán gastar tiempo y dinero en el proceso conciliatorio (ej. una persona que vive en provincia), incluyendo adicionalmente los gastos que devendrían al acudir a un proceso judicial en caso de que el acuerdo al que se busque llegar en la conciliación no se produzca.
·         Por otra parte, uno de los argumentos que se suelen esgrimir para defender la obligatoriedad de la conciliación previa es el hecho de que ésta supone un bajo costo en comparación con el que tendría el proceso judicial. Este argumento resulta falaz ya que en la mayoría de casos, para plantear la solicitud de conciliación, en atención a las materias que se considera “conciliables”, se requerirá, por lo menos, la asesoría de un abogado, pues si la conciliación fracasa y se acude al proceso judicial debe haber la identidad de pretensión determinada o determinable que versen sobre los derechos de las partes.
·         En tercer lugar, la conciliación extrajudicial vulnera el derecho a un proceso con las garantías mínimas, específicamente una de las garantías contenidas dentro éste: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
·         Este derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone que el proceso es un instrumento necesario para que se actúe la tutela jurisdiccional, pero dicha necesidad no puede convertir al proceso en algo que desnaturalice a la propia tutela jurisdiccional, esto es, que la convierta en no efectiva. En ese sentido, el proceso debe durar un plazo razonable.
·         Visto así este derecho, la conciliación obligatoria devendría en un gasto adicional de tiempo tanto en el proceso como fuera de él ya que además de la demora de los procesos con conciliación, se sumaría a esto el tiempo que supondría pasar en un proceso judicial en el caso de que este recurso previo no funcione. En pocas palabras, el tiempo en total resultado de un proceso conciliatorio y de un proceso judicial sería mucho mayor al que se pasaría al recurrir solamente a un proceso judicial. Este problema resultaría entonces contrario a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Conciliación en el artículo 2 numeral “h” (Principio de celeridad).

1 comentario:

  1. Saludos, Buen análisis, pero me pregunto en la CPP de 1993 - en que articulo tiene su asiento constitucional.

    Agradezco su anteción.

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