sábado, 2 de agosto de 2014

La pirateria como manifestación del flujo de ideas en la sociedad


¿Uno crea? ¿inventa? o ¿descubre? Ex nihilo nihil fit. Esta famosa frase del filósofo presocrático Parménides, que se puede traducir al castellano en "de la nada, nada surge", me hizo pensar en la naturaleza real de las llamadas "obras de ingenio" protegidas por la ley de derechos de autor.
Cuando Thomas Alva Edison inventó la bombilla, mostró al mundo un dispositivo electrónico que consistía en un casquillo metálico del cual salía un soporte que sostenía un filamento de carbono, todo eso encerrado por una ampolla de vidrio que contenía gas inerte en su interior. El paso de la corriente eléctrica por el filamento hacia que este se iluminara y produjera calor al mismo tiempo. El inventor estadounidense patentó esta obra el 27 de enero de 1880, aunque anteriormente ya se habían desarrollado modelos de bombillas en otros países.
Ahora pensemos en la novela "La ciudad y los perros" del Premio Nobel Mario Vargas Llosa. Esta obra literaria consiste en la narración de hechos aparentemente ficticios que toman lugar en el colegio militar Leoncio Prado de Lima y que cuentan las aventuras y peripecias de un grupo de estudiantes de dicho colegio. Esta obra, aunque presentada como ficticia, no se puede negar que el autor se inspiró en sus experiencias tenidas en dicho centro de instrucción así como de los escritores franceses Alejandro Dumas y Víctor Hugo a quienes leyó intensamente durante ese periodo.
¿Qué tienen ambas creaciones en común? Para responder a esta pregunta, lo primero que debemos hacer es apartar los criterios materiales de nuestra mente, ya que, como es evidente, una diferencia clara seria la forma física de los inventos. Entonces lo que tienen en común estas creaciones no puede ser en definitiva las características materiales o físicas, si no el carácter precisamente creativo, nuevo y novedoso del orden abstracto de estas obras. Así, no podríamos afirmar que lo que inventó Thomas Alva Edison realmente era un foco, pues el foco materialmente hablando ya existía, solo que desordenadamente. Lo que este inventor descubrió fue la ordenación o configuración necesaria de elementos para producir ese foco. Prueba de ello, se puede mencionar a las grandes fábricas de focos en el mundo, las cuales producen un foco invirtiendo poco esfuerzo en ello, en comparación con los años de estudio e intentos que realizó Thomas Alva Edison. Asimismo, Mario Vargas Llosa descubro la configuración de palabras precisas para narrar una historia sorprendente. En este caso, la obra de ingenio revela su lado más esencial, pues es claro que lo que el escritor peruano hizo no fue el atado de papeles ni la tinta escrita en ella, sino la obra literaria per se.
Así, lo único que se necesita para descubrir un nuevo orden son dos elemento, estos se combinan entre sí para formar un tercero distinto a los dos anteriores, luego este tercero se puede mezclar con uno de los anteriores y formar de esta manera un cuarta distinto, y así sucesivamente.
De esta manera, los "inventores" en realidad son descubridores de nuevos ordenes nunca antes revelados al cuerpo de conocimientos de la humanidad. Estos no pueden apoderarse de lo que descubrieron por más material que se manifieste su descubrimiento (ejemplo, el foco en el siglo XIX). Thomas Alva Edison no podrida decir: "yo inventé el foco y por esta razón, nadie tiene más derecho que yo a reproducirlo, explotarlo y a enriquecerse con él, y solo cuando yo lo decida y en las condiciones que considere convenientes permitiré que se reproduzca o aproveche de él".
De lo que estamos hablando hasta este punto es de la propiedad intelectual  (derechos de autor y patentes). Para esto, es pertinente precisar las diferencias entre la propiedad privada y la propiedad intelectual. Mientras que el primero de ellos tiene la característica del consumo rival, el segundo, carece de esto. Por ejemplo, si uno puede tomar una gaseosa, es porque priva a otros de hacer lo mismo con esa misma gaseosa, pues es imposible pensar que dos personas disfruten plenamente del consumo de este producto al mismo tiempo. En cambio, si yo escucho una canción de Soda Stereo, eso no hace que usted no pueda escucharlo también, en otra ocasión o simultáneamente. La segunda característica que diferencia a la propiedad privada de la intelectual son los costos de exclusión. Para evitar que un facineroso usurpe mí casa, sólo es necesario colocar un cerco perimétrico. Sin embargo, para evitar que otros reproduzcan un libro o descarguen música de Internet, los mecanismos de exclusión son imperfectos y en ocasiones totalmente ineficaces. Esto no significa, por contraste, que todos los bienes tangibles posean estas características, pues existen casos como el alumbrado público, el aire o un banco de peces en los que no necesariamente hay rivalidad y bajos costos de exclusión, a pesar de que se tratan de objetos corpóreos e individualizables. No obstante lo que sí debe quedar claro es que la propiedad intelectual carece de rivalidad y tiene altos costos de exclusión.
Estas características hacen que las ideas, contenido esencial de la propiedad intelectual, se difundan libremente una vez divulgadas. Como lo decía Thomas Jefferson, el hecho de que las ideas se extiendan libremente de uno a otro, por todo el mundo, para instrucción moral y recíproca de los hombres, parece un designo especial y benévolo de la naturaleza, que las ha hecho, como el fuego, extensibles por todo el espacio sin perder en ningún punto su densidad, y, como el aire, donde nos movemos, respiramos, y emplazamos nuestro ser material, no suceptibles [sic] de confinamiento ni de apropiación exclusiva[1].
La mayoría de legislaciones actuales sobre derechos de autor y patentes en el mundo, incluyendo la nuestra, tratan de imponer un límite artificial a esta difusión natural de las ideas, creando así, un monopolio que beneficia única y desmesuradamente al autor de la obra de ingenio “protegida”.
Por estas razones, considero que la legislación de derechos de autor no debe proteger los supuestos derechos exclusivos de los descubridores en tanto no se puede otorgar una prerrogativa sobre algo que no es pasible del control humano. En esta misma línea, no podría otorgarse derecho a alguien para controlar el clima, o una concesión para regular el uso de la luz solar. Los derechos que realmente tiene un descubridor es el de ser retribuido por su esfuerzo y trabajo invertidos en beneficio de toda la humanidad y de ser reconocidos por este hecho, claro está, siempre y cuando este descubrimiento sea beneficioso para todos.
La presencia de la piratería es la clara muestra de que la legislación de derechos de autor no regula lo que realmente debe regular, que sería el cómo debemos reconocer y retribuir el trabajo de los autores de obras de ingenio. Asimismo, lo que debe evitar la ley es limitar el disfrute que trae consigo una nueva obra de ingenio. Por la naturaleza de la idea que contiene la ordenación de elementos del que hablábamos líneas arriba, carece de rivalidad y al mismo tiempo es altamente ubicua, lo cual hace absurda su regulación.
La Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley de Lucha Contra la Piratería constituyen uno de los casos en que una norma regula un fenómeno social sin ajustarse a la realidad que significa dicho fenómeno. Esto es, regula en contra del sentido normal en el que se desenvuelve dicho fenómeno en la sociedad.
La ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822) en el artículo 1 de su Título Preliminar menciona que: las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. De la manera como está redactado el objeto de esta ley se puede inferir que el legislador se enfocó en regular el fenómeno social del flujo de ideas desde la perspectiva de los autores, sin incluir en su finalidad el otro sujeto de este fenómeno: los lectores, espectadores, audiencia y todo aquel que de alguna manera consume y se beneficia del acervo cultural. Esta falencia de la ley obliga al Congreso a emitir una nueva ley que regule el otro problema: el mercado negro de la piratería de obras de ingenio.
Estas son algunas disposiciones de las leyes mencionadas que regulan en contra del normal desarrollo del fenómeno social.
De la Ley Sobre el Derecho de Autor
Artículo 10º El autor es titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial reconocidos por la presente ley.
Artículo 18º El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
Una persona puede tener una prerrogativa exclusiva sobre una obra en el sentido patrimonial, entendiéndose como prerrogativa exclusiva a la retribución que le corresponde solamente al autor y a nadie más, a menos que la obra haya sido descubierta de manera conjunta por un grupo de personas. Sin embargo, de ninguna manera, el autor puede pedir que se le retribuya más, cada vez que una nueva persona se aprovecha de su obra de ingenio, puesto que de ser así se estaría controlando el desarrollo normal del fenómeno social que implica el esparcimiento y transmisión de las ideas. ¿Cómo el Estado me puede impedir que yo descargue música de una página web que me la ofrece gratuitamente? ¿Cómo me puede impedir que no compre películas “piratas” si en el mercado de mi distrito hay en cada esquina vendedores de estas obras de ingenio? Realmente, no hay una relación lógica válida para sostener que un autor debe enriquecerse más cuando más personas reciben la idea de su obra de ingenio. En la edad media, los autores lo hubieran dado todo para que las personas conozcan sus ideas, lean sus libros y se enteren de las noticias que la Iglesia reprimía por ser contrarias a la moral religiosa. Ahora, debemos pagar una cuota por recibir información beneficiosa por concepto de derechos de autor, como si el derecho de autor debería de multiplicarse por el número de personas que estén interesadas en dicha obra.
En la Ley de Lucha Contra la Piratería
Artículo 1.- Modifica los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal Modifícanse los artículos 217, 218 y 219 del Código Penal, con los textos siguientes:
(…)
Artículo 218.- Formas agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:
a.      (…)
b.      La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.
c.       Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.
d.      Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.
En el supuesto b, la alteración o supresión del nombre real del autor, sí podría ocasionar un perjuicio grave al reconocimiento que nosotros propugnamos deben tener todos los autores de obras de ingenio, puesto que podría darse el caso que una persona no tan conocida, haya descubierto una idea concretándolo en una obra de ingenio, pero que por la mala fe de los “piratas” el público haya atribuido erróneamente la autoría a otra persona o nombre.
Sin embargo, en los demás supuestos, no cabe privar de la libertad hasta por 8 años a una persona que reprodujo, distribuyó o comunicó públicamente una obra, ya sea que este haya sido realizado con fines comerciales o conociendo su origen ilícito o lo haya hecho sin autorización del autor. Simplemente, resulta desproporcionada una sanción para un acto tan natural como la difusión de ideas que más que perjudicar, beneficia tanto a la sociedad como al autor mismo, en tanto este se ve dignificado por el reconocimiento que le da el público receptor de sus ideas.
Finalmente, para aclarar la idea de este artículo, no toda norma que regule evidentemente en contra del normal desarrollo o flujo de un fenómeno social será negativa, puesto que existen los casos como las leyes penales que proscriben conductas que se producen en la realidad social todos los días, pero que de ninguna manera pueden ser toleradas por la sociedad (robos, violaciones, homicidios y demás conductas antisociales que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas).
En definitiva, este no es el caso de la piratería, puesto que aquí se debe partir de la premisa que la difusión de ideas (positivas en principio) trae un beneficio patente para la sociedad, y que a lo largo de la historia se ha demostrado que las ideas que surgen se transmiten naturalmente, sino a todos, a la gran mayoría de personas. Por el contrario, las ideas que no se han transmitido, han sido producto de esfuerzos humanos por evitar su difusión, es decir de manera artificial, esfuerzos que en muchos casos han terminado fracasando como lo ilustran los ejemplos de la Iglesia Católica en la edad media y parte de la moderna, o la de los secretos guardados por los Estados que terminan siendo revelados tarde o temprano por algún agente que tuvo conocimiento de ellos y que la sociedad exige que no se les oculten.




[1] Thomas Jefferson, Carta a Isaac McPerson. Monticello, 13 de agosto de 1813. "Autobiografía y otros escritos", Editorial Tecnos, 1987. Traducción de A. Escohotado y M. Sáenz de Heredia. [FD, 17/06/2008]
Imagen: http://hernanmoyano.com.ar/

sábado, 12 de julio de 2014

Música para los oídos nuevos

Lemaitre es un duo noruego que toca música calificada como electro-indie; integrada por Ketil Jansen y Ulrik Denizou Lound, desde el 2010 han producido varios álbumes y singles de los cuales podemos mencionar Friendly Sound, Relativity del 1 al 3 y este año Singularity.
Llegue a escuchar Lemaitre a raíz de escuchar a Madeon, un DJ francés recientemente conocido en el medio por hacer el comercial para diversos productos tecnológicos de la marca Sony. En su remix, denominado Triple J Mix, mezcló Sceptics (Club mix) ya mixeado por otro DJ y realmente me impresionó el ritmo vaiveniante, y su melodía misteriosa e intrigante, solo comparado con las melodias de la banda Coldplay, que crean una atmósfera fría y en ocasiones oscura.
En esta entrada, tengo el placer de colgar una mezcla que logre hacer luego de miles de intentos de las canciones The End (extended), Excuse me, Fossil Fuels y Momentum.



Espero que les guste...


viernes, 9 de mayo de 2014

Primera edición de la revista Foro Jurídico

Espero que les guste, se trata de la primera edición de la Revista Foro Jurídico, editado por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

miércoles, 19 de marzo de 2014

El concebido como objeto de derecho





Esta investigación se propone abordar la discusión sobre la naturaleza jurídica del concebido, para criticarlo y proponer un nuevo tratamiento jurídico. Partiendo de un enfoque filosófico la investigación se enfoca en definir términos que no hallan muy claros en la legislación sobre el concebido, luego de criticar las teorías existentes sostenidas en la doctrina, y escogidas por nuestros legisladores y constituyentes peruanos. Una vez identificadas la teoría de la subjetividad y de la fecundación reveladas en distintos artículos de las leyes y corroborada por la interpretación doctrinal, se plantea una definición de ser humano y de concebido. La definición dualista de ser humano, en la que se configura como la unión del cuerpo y el alma, servirá para fundar la argumentación crítica. Posteriormente, se define al concebido como un ente biológico no racional carente de espíritu el cual se desprende de la premisa base que define al hombre. Con estos dos conceptos, cuestionaré los argumentos que fundamentan las teorías escogidas en la legislación sobre el concebido. Asimismo se propondrán teorías que reemplacen a las que se critican. La razón y la libertad serán elementos fundamentales para construir las teorías sobre el inicio de la vida y por consiguiente el del tratamiento jurídico del concebido, al cual se argumentará por qué debe ser tratado como objeto de derecho en lugar de sujeto de derecho. 

Palabras clave: Concebido, sujeto, objeto de derecho, nasciturus, vida, inicio, leyes, derecho, Perú.