Espero que les guste, se trata de la primera edición de la Revista Foro Jurídico, editado por alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Cultura, filosofía, literatura, sociología, política, ciencia y más en un solo blog, con ensayos, reportes y comentarios de los temas más destacados en la actualidad y la historia de la humanidad.
Mostrando entradas con la etiqueta derecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho. Mostrar todas las entradas
viernes, 9 de mayo de 2014
miércoles, 19 de marzo de 2014
El concebido como objeto de derecho

Esta
investigación se propone abordar la discusión sobre la naturaleza jurídica del
concebido, para criticarlo y proponer un nuevo tratamiento jurídico. Partiendo
de un enfoque filosófico la investigación se enfoca en definir términos que no
hallan muy claros en la legislación sobre el concebido, luego de criticar las
teorías existentes sostenidas en la doctrina, y escogidas por nuestros
legisladores y constituyentes peruanos. Una vez identificadas la teoría de la
subjetividad y de la fecundación reveladas en distintos artículos de las leyes
y corroborada por la interpretación doctrinal, se plantea una definición de ser
humano y de concebido. La definición dualista de ser humano, en la que se
configura como la unión del cuerpo y el alma, servirá para fundar la argumentación
crítica. Posteriormente, se define al concebido como un ente biológico no
racional carente de espíritu el cual se desprende de la premisa base que define
al hombre. Con estos dos conceptos, cuestionaré los argumentos que fundamentan
las teorías escogidas en la legislación sobre el concebido. Asimismo se
propondrán teorías que reemplacen a las que se critican. La razón y la libertad
serán elementos fundamentales para construir las teorías sobre el inicio de la
vida y por consiguiente el del tratamiento jurídico del concebido, al cual se
argumentará por qué debe ser tratado como objeto de derecho en lugar de sujeto
de derecho.
Palabras clave: Concebido, sujeto, objeto de derecho, nasciturus, vida, inicio, leyes, derecho, Perú.
miércoles, 17 de julio de 2013
Consecuencias actuales de las reformas laborales efectuadas durante los gobiernos de Alberto Fujimori
Por Nathalie Alonzo Andrade
Alumna de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Alumna de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Resumen
En la década de los 90 se realizaron en el Perú una
serie de reformas económicas para contrarrestar la crisis generalizada que
vivía el país. Dichas reformas se ejecutaron durante los gobiernos de Fujimori
y afectaron a casi toda la economía nacional. Uno de los ámbitos que más afectó
fue el laboral, ya que las reformas inspiradas en el pensamiento neoliberal
redujeron los derechos de los trabajadores con el propósito de facilitar y
beneficiar a inversionistas extranjeros. Dichas reformas generaron consecuencias
tanto positivas como negativas. Así, en esta investigación se intentará de
demostrar que las consecuencias actuales de las reformas laborales aplicadas
durante los gobiernos de Fujimori son: la flexibilización del mercado laboral, el
debilitamiento de los sindicatos, el aumento de los empleos informales y la
precarización del empleo.Para ello describiremos el contexto y las reformas
que se aplicaron en el Perú y luego analizaremos la relación que existe entre
la situación actual del mercado laboral y las ideas que plantean como
consecuencias actuales de las reformas laborales de los 90.
Descarga la monografía completa
martes, 9 de julio de 2013
La vigencia de la declaración de incapacidad
Es
sabido que desde la antigüedad los romanos categorizaban a los individuos según
sus características y atribuciones. En el antiguo derecho civil romano, los
seres humanos tenían un status civil
y uno familiar que dependía de características propias de cada situación de las
personas. Así, podían convivir en el mismo territorio ciudadanos romanos y
extranjeros (peregrinos), así como individuos independientes (sui iuris) y
dependientes (alieni iuris). En este contexto, la capacidad jurídica era medida
según la edad y la independencia de las personas. Esto es, a uno se le
reconocía la capacidad cuando cumplía los 25 años de edad y además se
emancipaba de su pater familias. Sin
embargo, llegado a esta situación, se presentaban casos en los que los
ciudadanos romanos no podían valerse por sí mismos. Estos casos eran los de los
furiosos (locos agresivos) y los pródigos,
a los cuales se les designaba un curador para que puedan administrar sus
bienes.
[...]
viernes, 10 de mayo de 2013
Ley del feminicidio en el Perú: ¿Vulneración del principio de igualdad?
Por Carlos Valencia Mesías
Alumno de quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Vigésimo superior de Estudios Generales Letras.
La presente investigación hace
un estudio acerca de la tipificación del feminicidio como delito en el Código
Penal del Perú, cuyo objetivo es proteger a las mujeres víctimas de violencia en
nuestra sociedad. Esta medida adoptada, no obstante, al parecer estaría atentando contra
un principio enmarcado dentro del Derecho Constitucional que es el principio de
igualdad, así como también vulneraría algunos principios básicos del Derecho
Penal tales como el principio de legalidad, el principio de culpabilidad, y e principio
de proporcionalidad. En ese sentido, entran en conflicto una ley penal cuyo
propósito es prevenir y sancionar conductas, y principios que forman parte de
dos ramas del Derecho.Por otro lado, esta disputa conlleva a una disyuntiva para
Estado peruano y la sociedad misma,debido a que el optar por una delas alternativas
traería consecuencias en cuanto al desarrollo conceptual y al ejercicio de la
otra (u otras). Frente a esta situación, la posición del Estado ha sido clara y
contundente: se sancionarán todos los actos que atenten contra la integridad y
dignidad de las mujeres.Sin embargo, cabe señalar que los conceptos en los que
se basa el Estado para fundamentar su postura carecen de una definición teórica clara
y consistente (violencia contra la mujer, feminicidio)y,asimismo, el mecanismo
empleado por éste (la “ley del feminicidio”) presenta problemas en relación a
cómo ha sido elaborado y a las razones que la sustentan.
Descarga la monografía completa
La problemática en el modelo neoliberal de las facultades de derecho: conflicto entre la libertad académica y la libertad económica
Por Jordi Bautista Serrano
Alumno de cuarto ciclo de la Facultad de Estudios Generales Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Alumno de cuarto ciclo de la Facultad de Estudios Generales Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La década de los noventa fue una época en la
que las medidas económicas eran necesarias para que el Perú logre la
estabilidad que perdió en el primer gobierno de Alan García. Dentro de esta
crisis económica, el Estado apostó por efectuar medidas neoliberales que logren
impactar en los aspectos económicos, políticos y sociales. Sin embargo, los
alcances de dicho modelo neoliberal no conocieron límites y, como consecuencia,
se insertó en la educación superior provocando una problemática que se
agudizaría en los próximos años. Actualmente, existen posturas que van a favor
y en contra de las universidades empresas. En esta investigación, se tomará
como punto de inicio la demostración de que el cambio en el gobierno de las
universidades ha generado problemas en el desarrollo de las facultades de
Derecho. Dichos problemas deben de encontrar una solución y, por ello, se
plantea los beneficios de una posible salida a la problemática: control de la
libertad económica.
Descarga la monografía completa
¿La conciliación extrajudicial es constitucional?
Por Carlos Ignacio Valencia Mesías
Alumno de quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Alumno de quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La conciliación extrajudicial (Ley Nº 26872) se presenta como uno de los tantos Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), esto es, un proceso distinto al de un proceso judicial, que permite lograr una solución durable, viable y adecuada de los conflictos sociales. La ley en su artículo 5 define la conciliación como un mecanismo alternativo por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Creemos que esta ley resulta inconstitucional por vulnerar ciertos derechos contenidos dentro del derecho a la efectiva tutela jurisdiccional.
·
En
primer lugar, respecto de la ley se menciona la introducción de la
obligatoriedad de recurrir al procedimiento conciliatorio antes que a un
proceso ante los órganos jurisdiccionales del Estado en relación a todas “las
pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos
disponibles” (artículo 7 de la Ley), lo cual vulnera el Derecho de acceso a la
justicia que consiste en que toda persona tiene derecho a exigir la protección
jurisdiccional ante cualquier lesión o amenaza de lesión de cualquier derecho o
interés legítimo y que, además, este ciudadano obtenga una respuesta del órgano
jurisdiccional en cuestión.
·
El
proceso judicial es un instrumento al servicio de los derechos fundamentales
del ciudadano, un instrumento al servicio de quien tiene (y demuestra) la razón
(no es un instrumento de paz social como se suele decir, por ejemplo, en el
Código procesal civil en el artículo III del T.P.). Es un instrumento destinado
a aquel que tiene y demuestra tener la razón obtenga todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir.
·
Quien
afirma tener la razón, quien afirma ser el titular de una situación jurídica de
ventaja reconocida y como tal garantizada por el ordenamiento jurídico tiene
derecho a obtener del Estado tutela de aquella. En ese sentido, esa persona
tiene derecho al proceso, mas no el deber de intentar conciliar. La
imposición de este deber es vulneradora de un derecho fundamental de todos,
derecho que está y que debe ser garantizado por el Estado.
·
Este
derecho está reconocido por el Estado en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución política del Perú de 1993 al establecer, por un lado, la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional y, por otro lado, al mencionar que ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley.
·
A
su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 menciona que en ejercicio y defensa de sus derechos, toda
persona goza de plena tutela jurisdiccional. Por su parte, este derecho está
reconocido en el artículo I del Título Preliminar del Código procesal civil
cuando establece que “Todos tenemos
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
·
Adicionalmente,
una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no consiste
solo en la afectación de un derecho fundamental “individual” o “autosuficiente”,
sino que en muchos casos esta vulneración implica adicionalmente la violación,
lesión o disminución antijurídica de otros derechos fundamentales concurrentes
o conexos al proceso.
·
Asimismo,
un error y contradicción de la Ley de Conciliación está en el hecho de indicar en
el artículo 5 que su contenido resulta un Mecanismo Alternativo de Solución de
Conflictos (MARC), ya que en lo alternativo (de ahí deviene la idea de
“mecanismo alternativo”) está implícita la libertad de elegir: o esto o
aquello, y que la ley obviamente no cumple al querer establecer una imposición.
·
En
segundo lugar, la implementación de la obligatoriedad de la conciliación no
resultaría efectiva por dos motivos: a). Lamentablemente en nuestro país se
puede hablar de una sociedad que posee, en su mayoría, una “cultura poco
efectiva” en relación a la resolución de sus conflictos, vale decir, que los individuos
muchas veces no llegan a un acuerdo que beneficie a uno de ellos (y mucho menos
que beneficie a ambas partes) para solucionar sus problemas (muchas veces por
un marcado egoísmo de una de las partes o de ambas). Este argumento de carácter
sociológico evidencia un problema respecto del artículo 2 numeral “a” (Principio
de equidad, que establece que el Conciliador debe generar condiciones de
igualdad para que las partes puedan
lograr acuerdos mutuamente beneficiosos).
·
Esta
poca efectividad se justifica también en razón de que b). la conciliación obligatoria
supondría un proceso costoso tanto para el Estado como para las partes
involucradas en el conflicto que se busca solucionar (lo cual iría en contra
también de uno de los principios de la Ley en el artículo 2 numeral “i” del
Reglamento de Conciliación). En relación al Estado habría que mencionar que éste
aporta dinero en los Centros de Conciliación (ya sean públicos o privados), los
cuales no preparan de manera adecuada tanto a los futuros conciliadores como a
aquellas personas encargadas de capacitar a estos candidatos (lo que supone
además una amenaza de vulneración de derechos de aquellas personas que buscan
ser asesoradas como de aquellas que serán asesoradas por estos futuros
conciliadores).
·
En
cuanto a las partes involucradas en el conflicto, la conciliación supondría un
gasto en la práctica ya que, por una parte, muchas personas que deseen ir a un
Centro de Conciliación que esté ubicado lejos de su vivienda deberán gastar
tiempo y dinero en el proceso conciliatorio (ej. una persona que vive en
provincia), incluyendo adicionalmente los gastos que devendrían al acudir a un
proceso judicial en caso de que el acuerdo al que se busque llegar en la
conciliación no se produzca.
·
Por
otra parte, uno de los argumentos que se suelen esgrimir
para defender la obligatoriedad de la conciliación previa es el hecho de que
ésta supone un bajo costo en comparación con el que tendría el proceso
judicial. Este argumento resulta falaz ya que en la mayoría de casos, para
plantear la solicitud de conciliación, en atención a las materias que se
considera “conciliables”, se requerirá, por lo menos, la asesoría de un
abogado, pues si la conciliación fracasa y se acude al proceso judicial debe haber
la identidad de pretensión determinada o determinable que versen sobre los
derechos de las partes.
·
En
tercer lugar, la conciliación extrajudicial vulnera el derecho a un proceso con
las garantías mínimas, específicamente una de las garantías contenidas dentro
éste: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
·
Este
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone que el proceso es un
instrumento necesario para que se actúe la tutela jurisdiccional, pero dicha
necesidad no puede convertir al proceso en algo que desnaturalice a la propia
tutela jurisdiccional, esto es, que la convierta en no efectiva. En ese
sentido, el proceso debe durar un plazo razonable.
·
Visto
así este derecho, la conciliación obligatoria devendría en un gasto adicional
de tiempo tanto en el proceso como fuera de él ya que además de la demora de
los procesos con conciliación, se sumaría a esto el tiempo que supondría pasar
en un proceso judicial en el caso de que este recurso previo no funcione. En
pocas palabras, el tiempo en total resultado de un proceso conciliatorio y de
un proceso judicial sería mucho mayor al que se pasaría al recurrir solamente a
un proceso judicial. Este problema resultaría entonces contrario a lo
establecido en el Reglamento de la Ley de Conciliación en el artículo 2 numeral
“h” (Principio de celeridad).
Suscribirse a:
Entradas (Atom)


