¿Uno crea?
¿inventa? o ¿descubre? Ex
nihilo nihil fit. Esta
famosa frase del filósofo presocrático Parménides, que se puede traducir al
castellano en "de la nada, nada surge", me hizo pensar en la
naturaleza real de las llamadas "obras de ingenio" protegidas por la
ley de derechos de autor.
Cuando
Thomas Alva Edison inventó la bombilla, mostró al mundo un dispositivo electrónico
que consistía en un casquillo metálico del cual salía un soporte que sostenía
un filamento de carbono, todo eso encerrado por una ampolla de vidrio que
contenía gas inerte en su interior. El paso de la corriente eléctrica por el
filamento hacia que este se iluminara y produjera calor al mismo tiempo. El
inventor estadounidense patentó esta obra el 27 de enero de 1880, aunque
anteriormente ya se habían desarrollado modelos de bombillas en otros países.
Ahora
pensemos en la novela "La ciudad y los perros" del Premio Nobel Mario
Vargas Llosa. Esta obra literaria consiste en la narración de hechos
aparentemente ficticios que toman lugar en el colegio militar Leoncio Prado de
Lima y que cuentan las aventuras y peripecias de un grupo de estudiantes de
dicho colegio. Esta obra, aunque presentada como ficticia, no se puede negar
que el autor se inspiró en sus experiencias tenidas en dicho centro de
instrucción así como de los escritores franceses Alejandro Dumas y Víctor Hugo
a quienes leyó intensamente durante ese periodo.
¿Qué tienen
ambas creaciones en común? Para responder a esta pregunta, lo primero que
debemos hacer es apartar los criterios materiales de nuestra mente, ya que,
como es evidente, una diferencia clara seria la forma física de los inventos.
Entonces lo que tienen en común estas creaciones no puede ser en definitiva las
características materiales o físicas, si no el carácter precisamente creativo,
nuevo y novedoso del orden abstracto de estas obras. Así, no podríamos afirmar
que lo que inventó Thomas Alva Edison realmente era un foco, pues el foco
materialmente hablando ya existía, solo que desordenadamente. Lo que este
inventor descubrió fue la ordenación o configuración necesaria de elementos
para producir ese foco. Prueba de ello, se puede mencionar a las grandes
fábricas de focos en el mundo, las cuales producen un foco invirtiendo poco
esfuerzo en ello, en comparación con los años de estudio e intentos que realizó
Thomas Alva Edison. Asimismo, Mario Vargas Llosa descubro la configuración de
palabras precisas para narrar una historia sorprendente. En este caso, la obra
de ingenio revela su lado más esencial, pues es claro que lo que el escritor
peruano hizo no fue el atado de papeles ni la tinta escrita en ella, sino la
obra literaria per se.
Así, lo
único que se necesita para descubrir un nuevo orden son dos elemento, estos se
combinan entre sí para formar un tercero distinto a los dos anteriores, luego
este tercero se puede mezclar con uno de los anteriores y formar de esta manera
un cuarta distinto, y así sucesivamente.
De esta
manera, los "inventores" en realidad son descubridores de nuevos
ordenes nunca antes revelados al cuerpo de conocimientos de la humanidad. Estos
no pueden apoderarse de lo que descubrieron por más material que se manifieste
su descubrimiento (ejemplo, el foco en el siglo XIX). Thomas Alva Edison no
podrida decir: "yo inventé el foco y por esta razón, nadie tiene más
derecho que yo a reproducirlo, explotarlo y a enriquecerse con él, y solo cuando
yo lo decida y en las condiciones que considere convenientes permitiré que se
reproduzca o aproveche de él".
De lo que
estamos hablando hasta este punto es de la propiedad intelectual (derechos de autor y patentes). Para esto, es
pertinente precisar las diferencias entre la propiedad privada y la propiedad
intelectual. Mientras que el primero de ellos tiene la característica del
consumo rival, el segundo, carece de esto. Por ejemplo, si uno puede tomar una
gaseosa, es porque priva a otros de hacer lo mismo con esa misma gaseosa, pues
es imposible pensar que dos personas disfruten plenamente del consumo de este
producto al mismo tiempo. En cambio, si yo escucho una canción de Soda Stereo,
eso no hace que usted no pueda escucharlo también, en otra ocasión o
simultáneamente. La segunda característica que diferencia a la propiedad privada
de la intelectual son los costos de exclusión. Para evitar que un facineroso
usurpe mí casa, sólo es necesario colocar un cerco perimétrico. Sin embargo,
para evitar que otros reproduzcan un libro o descarguen música de Internet, los
mecanismos de exclusión son imperfectos y en ocasiones totalmente ineficaces.
Esto no significa, por contraste, que todos los bienes tangibles posean estas
características, pues existen casos como el alumbrado público, el aire o un
banco de peces en los que no necesariamente hay rivalidad y bajos costos de exclusión,
a pesar de que se tratan de objetos corpóreos e individualizables. No obstante
lo que sí debe quedar claro es que la propiedad intelectual carece de rivalidad
y tiene altos costos de exclusión.
Estas
características hacen que las ideas, contenido esencial de la propiedad
intelectual, se difundan libremente una vez divulgadas. Como lo decía Thomas
Jefferson, el hecho de que las ideas se
extiendan libremente de uno a otro, por todo el mundo, para instrucción moral y
recíproca de los hombres, parece un designo especial y benévolo de la
naturaleza, que las ha hecho, como el fuego, extensibles por todo el espacio sin
perder en ningún punto su densidad, y, como el aire, donde nos movemos,
respiramos, y emplazamos nuestro ser material, no suceptibles [sic] de confinamiento ni de apropiación
exclusiva[1].
La mayoría
de legislaciones actuales sobre derechos de autor y patentes en el mundo,
incluyendo la nuestra, tratan de imponer un límite artificial a esta difusión natural
de las ideas, creando así, un monopolio que beneficia única y desmesuradamente
al autor de la obra de ingenio “protegida”.
Por estas
razones, considero que la legislación de derechos de autor no debe proteger los
supuestos derechos exclusivos de los descubridores en tanto no se puede otorgar
una prerrogativa sobre algo que no es pasible del control humano. En esta misma
línea, no podría otorgarse derecho a alguien para controlar el clima, o una
concesión para regular el uso de la luz solar. Los derechos que realmente tiene
un descubridor es el de ser retribuido por su esfuerzo y trabajo invertidos en
beneficio de toda la humanidad y de ser reconocidos por este hecho, claro está,
siempre y cuando este descubrimiento sea beneficioso para todos.
La presencia de la piratería es la clara
muestra de que la legislación de derechos de autor no regula lo que realmente
debe regular, que sería el cómo debemos reconocer y retribuir el trabajo de los
autores de obras de ingenio. Asimismo, lo que debe evitar la ley es limitar el
disfrute que trae consigo una nueva obra de ingenio. Por la naturaleza de la
idea que contiene la ordenación de elementos del que hablábamos líneas arriba,
carece de rivalidad y al mismo tiempo es altamente ubicua, lo cual hace absurda
su regulación.
La Ley
sobre el Derecho de Autor y la Ley de Lucha Contra la Piratería constituyen uno
de los casos en que una norma regula un fenómeno social sin ajustarse a la
realidad que significa dicho fenómeno. Esto es, regula en contra del sentido
normal en el que se desenvuelve dicho fenómeno en la sociedad.
La ley
sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822) en el artículo 1 de su
Título Preliminar menciona que: las
disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores
de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los
titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia
del acervo cultural. De la manera como está redactado el objeto de esta ley
se puede inferir que el legislador se enfocó en regular el fenómeno social del
flujo de ideas desde la perspectiva de los autores, sin incluir en su finalidad
el otro sujeto de este fenómeno: los lectores, espectadores, audiencia y todo
aquel que de alguna manera consume y se beneficia del acervo cultural. Esta
falencia de la ley obliga al Congreso a emitir una nueva ley que regule el otro
problema: el mercado negro de la piratería de obras de ingenio.
Estas
son algunas disposiciones de las leyes mencionadas que regulan en contra del
normal desarrollo del fenómeno social.
De la
Ley Sobre el Derecho de Autor
Artículo
10º El autor es titular originario de los
derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial reconocidos por
la presente ley.
Artículo
18º El autor de una obra tiene por el
solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y
oponible a terceros, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y
patrimonial determinados en la presente ley.
Una
persona puede tener una prerrogativa exclusiva sobre una obra en el sentido
patrimonial, entendiéndose como prerrogativa exclusiva a la retribución que le
corresponde solamente al autor y a nadie más, a menos que la obra haya sido
descubierta de manera conjunta por un grupo de personas. Sin embargo, de
ninguna manera, el autor puede pedir que se le retribuya más, cada vez que una
nueva persona se aprovecha de su obra de ingenio, puesto que de ser así se
estaría controlando el desarrollo normal del fenómeno social que implica el
esparcimiento y transmisión de las ideas. ¿Cómo el Estado me puede impedir que
yo descargue música de una página web que me la ofrece gratuitamente? ¿Cómo me
puede impedir que no compre películas “piratas” si en el mercado de mi distrito
hay en cada esquina vendedores de estas obras de ingenio? Realmente, no hay una
relación lógica válida para sostener que un autor debe enriquecerse más cuando
más personas reciben la idea de su obra de ingenio. En la edad media, los
autores lo hubieran dado todo para que las personas conozcan sus ideas, lean
sus libros y se enteren de las noticias que la Iglesia reprimía por ser
contrarias a la moral religiosa. Ahora, debemos pagar una cuota por recibir
información beneficiosa por concepto de derechos de autor, como si el derecho
de autor debería de multiplicarse por el número de personas que estén
interesadas en dicha obra.
En la
Ley de Lucha Contra la Piratería
Artículo 1.- Modifica los artículos 217,
218 y 219 del Código Penal Modifícanse los artículos 217, 218 y 219 del Código
Penal, con los textos siguientes:
(…)
Artículo 218.- Formas
agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:
a. (…)
b. La
reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de
comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor,
productor o titular de los derechos.
c. Conociendo
el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por
cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.
d. Se
fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o
alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a
impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones
protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de
permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o
comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para
ello.
En
el supuesto b, la alteración o supresión del nombre real del autor, sí podría
ocasionar un perjuicio grave al reconocimiento que nosotros propugnamos deben
tener todos los autores de obras de ingenio, puesto que podría darse el caso
que una persona no tan conocida, haya descubierto una idea concretándolo en una
obra de ingenio, pero que por la mala fe de los “piratas” el público haya
atribuido erróneamente la autoría a otra persona o nombre.
Sin
embargo, en los demás supuestos, no cabe privar de la libertad hasta por 8 años
a una persona que reprodujo, distribuyó o comunicó públicamente una obra, ya
sea que este haya sido realizado con fines comerciales o conociendo su origen ilícito
o lo haya hecho sin autorización del autor. Simplemente, resulta desproporcionada
una sanción para un acto tan natural como la difusión de ideas que más que
perjudicar, beneficia tanto a la sociedad como al autor mismo, en tanto este se
ve dignificado por el reconocimiento que le da el público receptor de sus
ideas.
Finalmente,
para aclarar la idea de este artículo, no toda norma que regule evidentemente
en contra del normal desarrollo o flujo de un fenómeno social será negativa,
puesto que existen los casos como las leyes penales que proscriben conductas
que se producen en la realidad social todos los días, pero que de ninguna
manera pueden ser toleradas por la sociedad (robos, violaciones, homicidios y
demás conductas antisociales que vulneren o amenacen los derechos fundamentales
de las personas).
En
definitiva, este no es el caso de la piratería, puesto que aquí se debe partir
de la premisa que la difusión de ideas (positivas en principio) trae un
beneficio patente para la sociedad, y que a lo largo de la historia se ha
demostrado que las ideas que surgen se transmiten naturalmente, sino a todos, a
la gran mayoría de personas. Por el contrario, las ideas que no se han
transmitido, han sido producto de esfuerzos humanos por evitar su difusión, es
decir de manera artificial, esfuerzos que en muchos casos han terminado
fracasando como lo ilustran los ejemplos de la Iglesia Católica en la edad media
y parte de la moderna, o la de los secretos guardados por los Estados que
terminan siendo revelados tarde o temprano por algún agente que tuvo
conocimiento de ellos y que la sociedad exige que no se les oculten.
[1] Thomas Jefferson, Carta a Isaac
McPerson. Monticello, 13 de agosto de 1813. "Autobiografía y otros
escritos", Editorial Tecnos, 1987. Traducción de A. Escohotado y M. Sáenz
de Heredia. [FD, 17/06/2008]
Imagen: http://hernanmoyano.com.ar/