Por Carlos Ignacio Valencia Mesías
Alumno de quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
La conciliación extrajudicial (Ley Nº 26872)
se presenta como uno de los tantos Mecanismos Alternativos de Resolución de
Conflictos (MARC), esto es, un proceso distinto al de un proceso judicial, que
permite lograr una solución durable, viable y adecuada de los conflictos
sociales. La ley en su artículo 5 define la conciliación como un mecanismo
alternativo por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial
a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Creemos que esta ley resulta inconstitucional por vulnerar ciertos derechos
contenidos dentro del derecho a la efectiva tutela jurisdiccional.
·
En
primer lugar, respecto de la ley se menciona la introducción de la
obligatoriedad de recurrir al procedimiento conciliatorio antes que a un
proceso ante los órganos jurisdiccionales del Estado en relación a todas “las
pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos
disponibles” (artículo 7 de la Ley), lo cual vulnera el Derecho de acceso a la
justicia que consiste en que toda persona tiene derecho a exigir la protección
jurisdiccional ante cualquier lesión o amenaza de lesión de cualquier derecho o
interés legítimo y que, además, este ciudadano obtenga una respuesta del órgano
jurisdiccional en cuestión.
·
El
proceso judicial es un instrumento al servicio de los derechos fundamentales
del ciudadano, un instrumento al servicio de quien tiene (y demuestra) la razón
(no es un instrumento de paz social como se suele decir, por ejemplo, en el
Código procesal civil en el artículo III del T.P.). Es un instrumento destinado
a aquel que tiene y demuestra tener la razón obtenga todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir.
·
Quien
afirma tener la razón, quien afirma ser el titular de una situación jurídica de
ventaja reconocida y como tal garantizada por el ordenamiento jurídico tiene
derecho a obtener del Estado tutela de aquella. En ese sentido, esa persona
tiene derecho al proceso, mas no el deber de intentar conciliar. La
imposición de este deber es vulneradora de un derecho fundamental de todos,
derecho que está y que debe ser garantizado por el Estado.
·
Este
derecho está reconocido por el Estado en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución política del Perú de 1993 al establecer, por un lado, la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional y, por otro lado, al mencionar que ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley.
·
A
su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 7 menciona que en ejercicio y defensa de sus derechos, toda
persona goza de plena tutela jurisdiccional. Por su parte, este derecho está
reconocido en el artículo I del Título Preliminar del Código procesal civil
cuando establece que “Todos tenemos
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.
·
Adicionalmente,
una vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no consiste
solo en la afectación de un derecho fundamental “individual” o “autosuficiente”,
sino que en muchos casos esta vulneración implica adicionalmente la violación,
lesión o disminución antijurídica de otros derechos fundamentales concurrentes
o conexos al proceso.
·
Asimismo,
un error y contradicción de la Ley de Conciliación está en el hecho de indicar en
el artículo 5 que su contenido resulta un Mecanismo Alternativo de Solución de
Conflictos (MARC), ya que en lo alternativo (de ahí deviene la idea de
“mecanismo alternativo”) está implícita la libertad de elegir: o esto o
aquello, y que la ley obviamente no cumple al querer establecer una imposición.
·
En
segundo lugar, la implementación de la obligatoriedad de la conciliación no
resultaría efectiva por dos motivos: a). Lamentablemente en nuestro país se
puede hablar de una sociedad que posee, en su mayoría, una “cultura poco
efectiva” en relación a la resolución de sus conflictos, vale decir, que los individuos
muchas veces no llegan a un acuerdo que beneficie a uno de ellos (y mucho menos
que beneficie a ambas partes) para solucionar sus problemas (muchas veces por
un marcado egoísmo de una de las partes o de ambas). Este argumento de carácter
sociológico evidencia un problema respecto del artículo 2 numeral “a” (Principio
de equidad, que establece que el Conciliador debe generar condiciones de
igualdad para que las partes puedan
lograr acuerdos mutuamente beneficiosos).
·
Esta
poca efectividad se justifica también en razón de que b). la conciliación obligatoria
supondría un proceso costoso tanto para el Estado como para las partes
involucradas en el conflicto que se busca solucionar (lo cual iría en contra
también de uno de los principios de la Ley en el artículo 2 numeral “i” del
Reglamento de Conciliación). En relación al Estado habría que mencionar que éste
aporta dinero en los Centros de Conciliación (ya sean públicos o privados), los
cuales no preparan de manera adecuada tanto a los futuros conciliadores como a
aquellas personas encargadas de capacitar a estos candidatos (lo que supone
además una amenaza de vulneración de derechos de aquellas personas que buscan
ser asesoradas como de aquellas que serán asesoradas por estos futuros
conciliadores).
·
En
cuanto a las partes involucradas en el conflicto, la conciliación supondría un
gasto en la práctica ya que, por una parte, muchas personas que deseen ir a un
Centro de Conciliación que esté ubicado lejos de su vivienda deberán gastar
tiempo y dinero en el proceso conciliatorio (ej. una persona que vive en
provincia), incluyendo adicionalmente los gastos que devendrían al acudir a un
proceso judicial en caso de que el acuerdo al que se busque llegar en la
conciliación no se produzca.
·
Por
otra parte, uno de los argumentos que se suelen esgrimir
para defender la obligatoriedad de la conciliación previa es el hecho de que
ésta supone un bajo costo en comparación con el que tendría el proceso
judicial. Este argumento resulta falaz ya que en la mayoría de casos, para
plantear la solicitud de conciliación, en atención a las materias que se
considera “conciliables”, se requerirá, por lo menos, la asesoría de un
abogado, pues si la conciliación fracasa y se acude al proceso judicial debe haber
la identidad de pretensión determinada o determinable que versen sobre los
derechos de las partes.
·
En
tercer lugar, la conciliación extrajudicial vulnera el derecho a un proceso con
las garantías mínimas, específicamente una de las garantías contenidas dentro
éste: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
·
Este
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone que el proceso es un
instrumento necesario para que se actúe la tutela jurisdiccional, pero dicha
necesidad no puede convertir al proceso en algo que desnaturalice a la propia
tutela jurisdiccional, esto es, que la convierta en no efectiva. En ese
sentido, el proceso debe durar un plazo razonable.
·
Visto
así este derecho, la conciliación obligatoria devendría en un gasto adicional
de tiempo tanto en el proceso como fuera de él ya que además de la demora de
los procesos con conciliación, se sumaría a esto el tiempo que supondría pasar
en un proceso judicial en el caso de que este recurso previo no funcione. En
pocas palabras, el tiempo en total resultado de un proceso conciliatorio y de
un proceso judicial sería mucho mayor al que se pasaría al recurrir solamente a
un proceso judicial. Este problema resultaría entonces contrario a lo
establecido en el Reglamento de la Ley de Conciliación en el artículo 2 numeral
“h” (Principio de celeridad).